Resumen: La parte demandante impugna resolución por las que se procede a la inclusión de periodos de alta y variación de altas y bajas de diez trabajadores, solicitando la suspensión del curso del procedimiento por entender que la resolución impugnada es accesoria de las Actas de liquidación e infracción coordinadas que han sido impugnadas solicitando la suspensión del presente procedimiento hasta la firmeza de las referidas actas. La sentencia deniega la suspensión porque la parte no ha acompañado datos ni documentación sobre los posibles procedimientos de impugnación del acta de liquidación e infracción al que alude en su escrito. En segundo lugar la actuación de la Tesorería general de la Seguridad Social al proceder a dar el alta en el régimen general de los diez trabajadores afectados, deriva del informe de la Inspección de Trabajo, pero son dos actuaciones distintas y dotadas de sustantividad propia e individualizada, cuales son el acto de encuadramiento (competencia de la TGSS) y la actuación de inspección del que surgirá la correspondiente liquidación.
Resumen: Los recurrentes sí tenían legitimación activa para actuar en nombre de la herencia yacente y en definitiva, para apelar, , pues la herencia yacente constituye una masa patrimonial separada que, como tal, tiene capacidad para ser parte al amparo de lo previsto en el artículo 6.1.4º LEC. Su comparecencia en juicio debe realizarse, tal y como indica el artículo 7.5 LEC, por las personas que, conforme a la Ley las administren". Y que aunque el testador había nombrado un albacea, resultaba que al tiempo de la demanda el cargo estaba caducado, por lo que "la capacidad procesal de la herencia yacente corresponde a las herederas quienes, en ausencia del cargo de albacea por caducidad del mismo, son las administradoras de esta masa patrimonial separada. De otro lado se confirma la decisión de la instancia que confirma la existencia de cosa juzgada material, pues en ambos procesos la actora, reclamaba su la misma cantidad, basada en el mismo contrato, existiendo identidad de demandados. El hecho de que en el suplico de la primera de las demandas (que fue desestimada, se dijera dirigir la demanda contra "herencia yacente y herederos innominados", y que ahora, en el suplico de la nueva demanda, solo se mencione como demandado a la herencia yacente, no es óbice a esta conclusión, pues la distinción entre ambos términos carece de trascendencia practica y funcionan como sinónimos a estos efectos.
Resumen: En el asunto examinado se resuelve el recurso interpuesto por el ayuntamiento negando el derecho de la trabajadora a percibir los pluses reclamados y reconocidos por la sentencia. La Sala de suplicación tras desestimar las causas de nulidad planteadas por la recurrente y estimar parcialmente la pretensión de revisión fáctica, concluye analizando la regulación convencional de los complementos reclamados en relación con el puesto de trabajo que esta viene desempeñando y considera que atendidas las tareas que desempeña concurren los presupuestos para reconocer el plus de peligrosidad pero no el plus de penosidad. Estima parcialmente el recurso de suplicación.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por un Sindicato y declara la nulidad de la medida empresarial combatida, dejándola sin efecto, y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empresa condenada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 207 y 222 LEC y doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada. La Sala razona: a) recuerda la institución de la cosa juzgada material, que supone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal; b) que, en el caso, el objeto de ambos conflictos colectivos es diferente, pues el primero se refiere al Convenio colectivo 2020-2022, su interpretación y aplicación de la estructura salarial, y el actual a un comunicado de enero de 2024, vigente ya el nuevo Convenio colectivo publicado el 23-12-2023, mediante el que se notifica al Comité y se pone en práctica en las nóminas, una decisión de la empresa por la que se minora en la prima el coeficiente establecido y se mantiene el concepto de carencia de incentivo pero en un importe de 4,00 €/diarios. Se desestima el recurso.
Resumen: Lo resuelto en procedimiento anterior de filiación en relación con la cuantía de la pensión de alimentos, produce efectos de cosa juzgada material respecto al planteamiento de la misma cuestión en un procedimiento posterior, de manera que el juzgador y las partes quedan vinculados por lo resuelto de forma cautelar, y sólo en atención a un motivo justificado, puede autorizar la modificación de lo resuelto en primer lugar, siendo que en el caso en la pieza de medidas cautelares se resolvió con tal carácter la determinación de la pensión de alimentos para las dos hijas, de modo que aún cuando se planteara y resolviera de forma cautelar en el procedimiento de filiación no se puede recurrir en apelación dicha medida. Es decir, no se pueden utilizar los procedimientos judiciales a modo de revisión de resoluciones anteriores, planteando la cuestión en oportunidades posteriores. Cada resolución despliega sus efectos de cosa juzgada material. La pensión que se fijó en el procedimiento de determinación de la filiación se hizo en un procedimiento con plenas garantías procesales y con plenitud probatoria, por lo que ahora no puede entrarse a resolver sobre cuestiones sobre las que se conformaron las partes. En cuanto al régimen de visitas, se dispone la dificultad de establecerlo en favor del padre, al estar los menores más de 5 años sin verlo y sin tener contacto con el mismo, desconociéndose su disponibilidad de viajar a España, por lo que se dispone como aconsejable un sistema progresivo.
Resumen: Reitera el trabajador su derecho al complemento especifico que postula en términos similares a quienes realizan sus mismas funciones; centrando la Sala el debate en determinar el efecto de la sentencia de despido sobre la cuantificación del derecho litigioso; esto es si concure la cosa positiva entre ambos procedimientos. Recordando lo manifestado por el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal respecto al ámbito de aplicación de esta institución de garantía del principio de seguridad juridica y tras remitirse a lo resuelto sobre los efectos de una sentencia de despido respecto al reconocimiento de una categoría profesional superior y las diferencias salariales; considera la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no puede modificarse el salario que se entendía que debía percibir la trabajadora cuando la relación laboral estaba viva para reclamar las diferencias salariales, cuando ya existió un procedimiento por despido en el que se fijó y en el que, en su caso, debieron plantearse las cuestiones que ahora suscita si consideraba que debía percibir un salario superior al que efectivamente le fue abonado.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que declara al recurrente no apto en la parte c) de Tercera Prueba ("Test psicotécnicos") de un proceso selectivo para acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. Ningún efecto de cosa juzgada (en este caso, en su vertiente o sentido negativo o excluyente) cabe predicar desde el momento en que se está ante un acto administrativo distinto, consecuencia de la ejecución por la Administración de la mentada Sentencia número 958/2021, de 28 de mayo de 2021, dictada en el Recurso número 1710/2019. Doctrina del TS en torno a la materia. La nota de corte exigida para considerar superado el examen tipo test psicotécnico realizado como consecuencia de la anulación de la exclusión indebida ha de ser la misma que el de la convocatoria en la que efectivamente se realiza. En aquellos casos en que se ha dejado firme y consentido el fallo de la sentencia en la que se imponía una nota de corte referida a la convocatoria de origen, hay que entenderlo en su sentido concreto. La prueba psicotécnica tiene por finalidad medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía, por lo que no debería haber diferencias sustanciales entre los test realizados en ejecución de sentencia y los de la promoción de origen, ni tampoco en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria. Efectos. Estimación del recurso.
Resumen: Se estima la demanda de revisión interpuesta por la demandante y que tiene su origen en la planteada contra el INSS sobre pensión de viudedad, lo que supone la anulación de las tres resoluciones judiciales dictadas con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social . Dicha demanda tiene su fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). En el caso, se trata de una residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja semanas después de la STC 140/2014 - declarando inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE- y antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja de hecho e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. La Sala IV reitera doctrina, que lleva a declarar que se cumplen los requisitos exigidos en el art 510.2 LEC: La resolución cuya revisión se solicita motivó una demanda ante el TEDH, puesto la actora se ha quejado de que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía para quienes residían en Cataluña antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años); el TJDH ha declarado la violación de los derechos; persisten los efectos de la violación apreciada y no se observan perjuicios a terceros.
Resumen: Procede anular la STSJ de Cataluña que denegó la pensión de viudedad solicitada por no haberse formalizado la pareja de hecho con una antelación de dos años al fallecimiento del causante, al haberse dictado STEDH de 20 julio 2023 que declaró vulnerado el derecho de propiedad. El fallecido era residente en Cataluña y murió después de la STC 140/2014, que declaró inconstitucional el párrafo 5º del art. 174.3 LGSS que se remitía al derecho civil propio de las CCAA en cuanto a la consideración y acreditación de la pareja de hecho, aplicando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en relación con los supuestos donde aún no hubiese recaído una resolución firme. La estimación de la demanda de revisión conlleva la devolución de los autos al TSJ para que adopte las decisiones que considere apropiadas para ajustarlas a la STEDH.
Resumen: El llamado " efecto positivo" de la cosa juzgada sobre el salario determinado en sentencia anterior, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. El salario que se fijó en las tres sentencias es el se establece en las partes dispositivas de las tres sentencias, que ninguno de los trabajadores impugnó.
